
Ambos regímenes generales de tributación se encuentran obligados a confeccionar una serie de registros, con el objeto de controlar las distintas rentas que obtengan en sus actividades empresariales, las cuales pueden estar afectas o no a los impuestos personales1.
Estos registros cumplen 3 grandes funciones:
1. Determinar los retiros y dividendos que deben gravarse con los impuestos personales.
2. Mantener un detalle de las rentas libre de tributación al momento de su retiro o distribución.
3. Determina la procedencia y monto de los créditos asignables a cada retiro o distribución.
Estas funciones dicen relación con lo establecido el artículo 14 de la LIR, el cual señala que los propietarios quedarán gravados con los impuestos personales en el mismo ejercicio, sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, o les sean distribuidas.
Sin perjuicio de lo amplio de la tributación de las cantidades señaladas, quedan liberados de toda imposición los retiros y distribuciones financiados con ingresos no renta o rentas exentas. Por lo tanto, dependiendo del registro al cual resulten imputadas tales partidas se definirá su calificación tributaria.
Como hemos revisado en reportes anteriores, las rentas acumuladas en el registro RAP2 al momento de ser retiradas o distribuidas son calificadas por la ley como ingresos no renta, y las rentas acumuladas en el registro REX3 pueden resultar calificadas como ingresos no rentas o rentas exentas4. En consecuencia, si los retiros o distribuciones resultan imputados a los referidos registros no habrá obligación tributaria para sus propietarios, salvo para los contribuyentes Impuestos Adicional, por las rentas contenidas en el registro REX que solo estén exentas de Impuesto Global Complementario.
Por el contrario, cualquier retiros o distribución imputado al registro DDAN5, o simplemente no imputados, resultarán afectos a todos evento con Impuesto Adicional, debiendo la empresa efectuar la retención del impuesto correspondiente.
1 Impuesto Global Complementario o Adicional.
2 Rentas atribuidas propias. Establecido en el N° 4, de la letra A), del artículo 14 de la LIR.
3 Registro de rentas exentas. Establecido en la letra c), del N° 4 de la letra A), del artículo 14 de la LIR.
4 En el caso de las rentas exentas, generalmente dicha exención solo favorece al Impuesto Global Complementario, no así al Impuesto Adicional. Además, en este registro pueden haber otras rentas que pueden estar con su tributación cumplida, como por ejemplo, las rentas gravadas con el impuesto sustitutivo al FUT, o los retiros percibidos de empresas acogidas al artículo 14 ter letra A), o de empresas que tributen en renta presunta.
5 Registro que controla la diferencia entre la depreciación acelerada y la normal. Registro de la letra b), del N° 4, de la letra A), del artículo 14.